De acuerdo con el artículo 19-4 del ET y la reglamentación que se hizo con el Decreto 2150 de 2017, las cooperativas utilizarán como valor fiscal en sus declaraciones de renta el mismo valor contable de sus activos, pasivos, ingresos, costos y gastos; por tanto, no calcularán impuesto diferido.

Conforme a las instrucciones de los Estándares Internacionales de contabilidad (contenidas en los anexos que acompañan al D.U.R 2420 de 2015), las entidades solo deberán calcular el impuesto diferido cuando existan diferencias temporarias entre los saldos contables y los saldos fiscales de sus diferentes activos y/o pasivos.

“les establecieron un tratamiento muy especial para definir el valor fiscal de sus activos y pasivos provocando como resultado que el valor contable de tales partidas sea el mismo valor fiscal”

Ahora bien, sucede que en el caso particular de las entidades cooperativas y sus asimiladas, las normas contenidas en el artículo 19-4 del E.T. y los artículos 1.2.1.5.2.1 hasta 1.2.1.5.2.18 y 1.2.1.5.4.1 hasta 1.2.1.5.4.14 del D.U.T.1625 DE 2016 modificados por el artículo 2 del D.R. 2150 de 2017 les establecieron un tratamiento muy especial para definir el valor fiscal de sus activos y pasivos provocando como resultado que el valor contable de tales partidas sea el mismo valor fiscalel cual deberá llevarse a la declaración de renta; en tal caso, al no existir diferencias, tampoco se tendría que calcular el impuesto diferido antes mencionado.

En efecto, al estudiar los incisos primero y segundo del artículo 19-4 del ET, se observa que el excedente o pérdida fiscal que se llevará a la declaración de renta (es decir, el valor de sus ingresos menos sus respectivos costos y deducciones) será el mismo que se obtenga contablemente. Lo anterior fue luego ratificado en el artículo 1.2.1.5.2.7 del DUT 1625 de 2016 modificado con el artículo 2 del Decretro 2150 de 2017, en cuyo inciso primero se lee lo siguiente:

“Artículo 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente [fiscal] de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.”

En todo caso, y de acuerdo con el mismo artículo 1.2.1.5.2.7 del DUT 1625 de 2016, al momento de restar sus costos y gastos contables solo deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en los artículos 87-1 (no son deducibles los pagos laborales que no se hayan sometido a retención en la fuente), 107 (los gastos tienen que tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con el ingreso), 107-1 (los gastos de fiestas de fin de año no pueden pasar de cierto límite), 108 (para deducir salarios se deben haber pagado los aportes de nómina), 177-1 (no se pueden imputar costos y gastos a ingresos no gravados), 177-2 (exigir el RUT a los responsables del régimen simplificado del IVA y del INC), 771-2 (los costos y gastos deben soportarse en facturas o documentos equivalentes), y 771-3 (en las importaciones se deben cumplir los procesos aduaneros) del ET.

Caso de los activos y pasivos

De otra parte, y en relación con el valor fiscal de los activos y pasivos que tales entidades llevarían a su declaración de renta, la norma superior contenida en el artículo 19-4 del ET no hizo ninguna mención al respecto. Sin embargo, en el artículo 1.2.1.5.2.5 del DUT 1625 de 2016 modificado con el artículo 2 del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017 se estableció lo siguiente:

“Artículo 1.2.1.5.2.5. Patrimonio de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, tratarán [fiscalmente] los activos y pasivos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que se le aplique a cada contribuyente.”

“la reglamentación está autorizando que estas entidades utilicen como valor fiscal de sus activos y pasivos el mismo valor contable que les hayan determinado a tales partidas”

Como puede verse, la reglamentación está autorizando que estas entidades utilicen como valor fiscal de sus activos y pasivos el mismo valor contable que les hayan determinado a tales partidas. Lo anterior es algo totalmente razonable, pues si los ingresos, costos y gastos que se llevarán a la declaración de renta serán los mismos que se reconozcan contablemente, y tales ingresos, costos y deducciones se relacionan obviamente al mismo tiempo con los activos y pasivos contables, entonces es lógico que a la declaración de renta se lleve el mismo valor contable de tales activos y pasivos.

Además, aunque al patrimonio fiscal se lleve el mismo valor contable de los activos y pasivos, tal situación no generará ningún efecto en la renta presuntiva pues el artículo 1.2.1.5.4.7 del DUT 1625 de 2016 modificado con el artículo 2 del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017 establece que estas entidades nunca calcularán renta presuntiva.

Incluso, el artículo 1.2.1.5.2.6 del DUT 1625 de 2016 modificado también con el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017 indica que a estas entidades nunca les calcularán una “renta por comparación patrimonial” (la cual se origina sobre los incrementos no justificados en el patrimonio líquido fiscal entre un año y otro; ver artículos 236 y siguientes del ET).

Por todo lo anterior, queda probado que si los valores fiscales de los activos y pasivos serán el mismo valor contable de tales partidas, entonces nunca existirían diferencias temporarias entre tales valores y por tanto estas entidades quedarán libres de la tarea de calcular el impuesto diferido que se les exigía en las normas contables.